por WALDO AUGUSTO SOBRINO
27 de Abril de 2021
Id SAIJ: DACF210059
Ponencia presentada al XVII Congreso Nacional de Seguros Mendoza, 2, 3 y 4 de Mayo de 2018 – Comisión N° 2: Seguro de Responsabilidad Civil.
Abstract:.
El Art. 68 de la Ley 24.449 ordena que siempre, en forma obligatoria, debe contratarse un Seguro de Responsabilidad Civil para accidentes de tránsito. Obvio es señalar que el ‘asegurado’ es un ‘consumidor’ según las pautas legales del Art. 1.092 del Código Civil y Comercial (y Art. 1°, Ley de Defensa del Consumidor).
Al ser la ‘Víctima de un siniestro’ un ‘tercero beneficiado’ como ‘destinatario final’ de una ‘relación de consumo’, es que se trata de un ‘consumidor’ de seguros.
Como consecuencia de ello (y más allá de la postura que se adopte respecto a las ‘víctimas de accidentes de tránsito’), es que al ser el ‘asegurado’ un ‘consumidor’, de manera ineluctable, en todos los accidentes de tránsito (donde existe un seguro de responsabilidad civil), se debe aplicar la Normativa del Consumidor.
1) Introducción: tratando de evitar un ‘guerra de etiquetas’:.
1.1) La sociedad en general y los abogados en particular, solemos establecer etiquetas (o distinciones legales, o naturalezas jurídicas, etc.), que en muchos casos sirven para sistematizar temas o analizar cuestiones.
Si bien en varias oportunidades ello puede generar estudios más organizados, es que en otras situaciones puede convertirse en una ‘guerra de etiquetas’. Y, ello genera el gran riesgo que -en definitiva- la doctrina termine discutiendo la etiqueta (v.gr. el nombre formal) y se nos pueda estar escapando el análisis del contenido.
1.2) Quizás (solo quizás) el título del presente trabajo «En los accidentes de Tránsito siempre se aplica la Normativa del Consumidor» puede llegar a ser una de dichas discusiones de etiquetas.
Ello podría ser así, dado que algún doctrinario, con todo derecho, podría llegar a pensar que en los accidentes de tránsito se aplica la Ley de Seguros y no la Normativa del Consumidor, dado que la víctima de un siniestro de tránsito, sería un tercero extraño que no reviste la categoría de consumidor.
1.3) Si bien es cierto que en los accidentes de tránsito se aplica la Ley de Seguros, es que entendemos que también se aplica la Normativa de Consumidores, incluida en la Ley de Defensa del Consumidor y -muy especialmente-en el Código Civil y Comercial (1).
Así, plantearemos nuestra idea, tratando de escapar de una posible guerra de etiquetas e intentando bucear en el fondo del asunto, aplicando la normativa vigente.
2) El ‘Asegurado’ es un consumidor (Art. 1.092 del Código Civil y Comercial):.
2.1) Comenzaremos el análisis de la cuestión más sencilla y donde entiendo que no habría diferencias doctrinarias, en el sentido que el asegurado es un consumidor. En efecto, el Art. 1.092 ordena que son consumidores todas las personas físicas o jurídicas que adquieren o utilizan bienes o servicios como destinatario final.
2.2) De esta forma queda claro que el asegurado que contrata (a través de un contrato de consumo -Art. 1.093 del Código Civil y Comercial-) un seguro con una Compañía de Seguros (v.gr. un Proveedor -Art. 1.093-), reviste la categoría de consumidor de seguros.
Y, obvio es decirlo, el asegurado (v.gr. consumidor de seguros), sigue manteniendo dicha categoría legal, en todos los aspectos que lo relacionan con la Compañía de Seguros, incluso -por supuesto- cuando existe un proceso judicial, en el cual el asegurado (consumidor) es demandado por un accidente de tránsito.
2.3) Por ello, la primera conclusión preliminar es que si el asegurado es un consumidor a quien se aplica la normativa de consumidores, también cuando tiene un proceso judicial, es que: en los accidentes de tránsito siempre se aplica la normativa del consumidor.
3) Las tres (3) partes diferenciadas en un juicio de accidente de tránsito:.
Dado que el objeto del presente trabajo es el análisis de la normativa aplicable en un juicio de accidente de tránsito, donde exista un seguro de responsabilidad civil de automotores, es que seguidamente haremos una muy breve descripción de las -por lo menos- tres (3) partes que intervienen en el proceso judicial (2).
3.1) Víctimas del siniestro de automotores: en primer lugar, se debe recordar la situación del damnificado de un accidente que formula el reclamo para obtener la indemnización.
Atento que la cuestión si la víctima de accidentes de tránsito, puede ser considerado un consumidor de seguros, es que el tema va a ser desarrollado más adelante.
Así, señalamos que el Art. 68 (Ley 24.449), ordena que se tiene que proteger a todas las víctimas de accidentes de tránsito, en su carácter de transportados o no transportados.
Por ello, solo diremos que merced a impropias reglamentaciones de la Superintendencia de Seguros la Nación, se ha intentado restringir ilegalmente la cobertura, estableciendo ridículas exclusiones, como por ejemplo las referidas a los parientes o -incluso- la más reciente y sorprendente exclusión de las «…personas que tengan ‘trato familiar ostensible’…» (Resolución 65-E 2018, de fecha 25 de Enero de 2018, dictada por la Superintendencia de Seguros de la Nación).
3.2) Asegurado: en segundo término, se debe recordar que en el proceso judicial, se demanda al asegurado, en los términos del Art. 1.769 del Código Civil y Comercial, donde se establece que en los Accidentes de tránsito, se debe aplicar la responsabilidad objetiva.
3.3) Compañía de Seguros: en tercer lugar, se debe señalar la participación de la Aseguradora que es Citada en Garantía según las pautas del Art. 118 de la Ley de Seguros (Ley 17.418).
Más allá que la mayoría de la doctrina afirma que se trata de una acción directa no autónoma, es que tan sólo diremos que en nuestra opinión, la víctima de un accidente de tránsito frente a la Compañía de Seguros realiza el ejercicio de un derecho propio.
4) Los dos (2) intereses legales en los procesos judiciales por siniestros viales:.
4.1) Hay un tema que si bien fue estudiado por la doctrina, es que entendemos que en la hechos ha sido soslayado y dejado de lado en la práctica tribunalicia.
Nos referimos a que en todos los procesos judiciales de accidentes de tránsito, existen dos (2) intereses legales (o dos reclamos) diferentes, que en algunos casos pueden ser contrapuestos.
4.2) En efecto, en todos los juicios de accidentes de tránsito:
(i) por un lado, existe una acción de la víctima contra el asegurado (con la pretensión de obtener una indemnización); y.
(ii) por otro lado, otra acción del propio asegurado contra la Compañía de Seguros (para que cumpla con la obligación de indemnidad).
Es decir, como enseña nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos caratulados «ARCADIA vs. HESSLEGRAVE» (3), dictado con fecha 22 de Mayo de 1986:.
«…la citación en garantía a instancia del asegurado no se reduce a una mera llamada a la causa al asegurador, sino que implica el ejercicio de una acción contra este último».
Agregando nuestro Tribunal Cimero que:.
«…en otras palabras, ante el mismo juez se esgrimen dos pretensiones.
Una, la del damnificado contra el presunto responsable civil.
Otra, la de éste contra su asegurador…».
4.3) O, para decirlo con las profundas enseñanzas de Juan Carlos Félix Morandi (4), se puede recordar que «…un mismo hecho dañoso cubierto por un seguro de responsabilidad civil da lugar al nacimiento de dos obligaciones: una, del asegurado responsable frente al damnificado; otra, del asegurador respecto del asegurado…».
4.4) Volvemos a recordar lo antes expuesto, en el sentido que en la relación entre el asegurado y la Compañía de Seguros, el asegurado es un consumidor y que -por tanto- obviamente se aplica la Normativa de Consumo.
5) Las Víctimas de Accidentes de tránsito son consumidores de seguros:.
5.1) De acuerdo a las pautas del Art. 1.092 del Código Civil y Comercial se puede señalar que: las Víctimas de Accidentes de Tránsito son Consumidores.
Para ello debemos recordar que el Art. 1.092 del Código Civil y Comercial, que ordena: «…se considera consumidor a la persona… que…utiliza…servicios como destinatario final, en beneficio propio…».
5.2) Así entonces, es que siguiendo las directivas del Art. 1.092 del Código Civil (5), debemos analizar dos (2) cuestiones básicas:. – quién es el beneficiario directo (del seguro obligatorio de responsabilidad civil de automotores). – quien es el destinatario final (del seguro obligatorio del Art. 68 de la Ley 24.449).
6) «Beneficiario Directo»:.
6.1) En los seguros de responsabilidad civil de carácter «Voluntarios» se podría sostener que el beneficiario directo es el propio asegurado, dado que -voluntariamente- contrata el seguro para proteger su patrimonio.
6.2) Pero, en los seguros «Obligatorios», aunque el asegurado no quiera, igualmente se ve legalmente constreñido a la contratación del seguro.
Ello implica que si el Estado establece el carácter obligatorio (incluso a pesar que el propio asegurado no quisiera contratarlo), es que la normativa del Art. 68 (Ley 24.449), tiene en miras, en forma casi excluyente a: las Víctimas de Accidentes de tránsito.
6.3) Como sencillo ejemplo que el beneficiario directo del seguro obligatorio es la víctima de un accidente de tránsito, basta con analizar el tema de los Gastos de Sanatorio, previstos en el Art. 68 de la Ley 24.449. Nótese que si el beneficiario fuera el propio asegurado los Gastos de Sanatorio que abona la Compañía de Seguros, lo haría para proteger el patrimonio del asegurado.
Pero, resulta clarificador y fundamental, resaltar que los Gastos de Sanatorio, no benefician al asegurado, dado que la Compañía de Seguros los tiene que pagar aunque no exista responsabilidad del propio asegurado!.
6.4) Ello es otra prueba contundente más que en los seguros obligatorios, el beneficiario directo es la víctima de un accidente de tránsito (y no el propio asegurado).
7) «Destinatario Final»:.
7.1) Como complemento a lo antes expuesto, es que también resulta una verdad de a puño, que el Destinatario Final del seguro obligatorio es: la Víctima del Accidente de Tránsito.
Por un lado, se debe recordar que respecto al destino final, en principio, se la suele interpretar a través del prisma del lucro, de manera tal que si quienes forman parte de la relación de consumo no lucran con el bien o servicio, es que pueden ser considerados como consumidores.
En este punto, corresponde señalar que ni el propio asegurado, y -menos aún- la víctima de un accidente de tránsito lucran con el seguro obligatorio.
Por otro lado, hay que tener en cuenta que la víctima del siniestro, es el destinatario fundamental, necesario, imprescindible y exclusivo de la prestación del seguro obligatorio, dado que cumple una función social (como explicaba el genial Isaac Halperín)(6).
7.2) El análisis de la cuestión del destinatario de los seguros obligatorios ha sido cerrada y finiquitada en Europa hace alrededor de medio siglo, dado que no cabe duda que el destinatario es la víctima del siniestro.
En este sentido, resulta provechoso recordar al maestro Ernesto Caballero Sánchez (7), quien compartiendo esta tesis, lo avalaba con las Sentencias del Supremo Tribunal de España, que en forma unánime, pacífica y monolítica viene resolviendo que:.
«…el seguro de responsabilidad civil se configura hoy, más que como instrumento de protección del asegurado (a lo que respondía originariamente),como institución destinada a tutelar los intereses del perjudicado 3 de Julio de 1981».
Por ello, el distinguido profesor español, enseña (siguiendo la Jurisprudencia del Supremo Tribunal de España) que: «…las relaciones entre el perjudicado y el asegurador han pasado a ocupar el primer plano (S.T.S., 26 de Diciembre de 1986)…», Resaltando que ello es así dado que: «…la finalidad principal del contrato de seguro de responsabilidad civil consiste en dejar definitivamente indemne al tercero (S.T.S. 1 de Diciembre de 1989)…».
7.3) Por todo lo antes expuesto, en el sentido que las víctimas de accidente de tránsito, son los beneficiarios directos y destinatarios finales de acuerdo a las pautas del Art. 1.092 del Código Civil y Comercial y el Art. 1 de la Ley 24.240, es que tipifican puntual y específicamente dentro de las normativas de consumidor (8).
8) La eliminación de los «Terceros Expuestos»:.
8.1) Es menester recordar que el Código Civil y Comercial eliminó a los «Terceros Expuestos» de la categoría de consumidores, con la finalidad que las víctimas de accidentes de tránsito no sean considerados como consumidores.
8.2) Pero, a pesar de dicha supuesta intención, es que normativamente, las Víctimas de Accidentes de Tránsito en la actualidad siguen siendo Consumidores (9).
Ello es así, dado que:.
las «Víctimas de Accidentes de Tránsito» son «Consumidores»por ser los «Beneficiarios Directos» de la relación de consumo (Art. 1.092 C.C.C.N.)(v.gr. Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil de Automotores, Art. 68 Ley 24.449) y no por ser «Terceros Expuestos».
En efecto, distinguidos autores como Ricardo Luis LORENZETTI (10) con respecto a los «Beneficiarios» enseñan que:.
«…el tercero beneficiario: en estos casos también hay discusión, ya que un contrato puede establecer un beneficio a favor de un tercero…».
«…Por ejemplo: un contrato de seguro se celebra entre dos partes y hay un tercero beneficiado que no ha intervenido en la celebración…».
Explicando luego LORENZETTI que:.
«…es un contrato a favor de terceros, en el que el consumidor tiene acciones directas basadas en ese beneficio aceptado, el que, al ser accesorio de la relación base y siendo ésta de consumo, también lo es…».
8.3) En nuestra opinión, resulta claro que los seguros obligatorios tienen como finalidad el beneficio directo de las víctimas. Y, es por ello, que el Art. 68 de la Ley 24.449, establece un seguro obligatorio: para «beneficiar» a las víctimas de accidentes de tránsito.
En efecto, la doctrina de todo el mundo resalta que el principal beneficiario y destinatario de los seguro obligatorios son las víctimas (11).
Así sucede en Francia, como enseñan Louis Josserand (12), Yvonne Lambert-Faivre (13), Philippe Le Tourneau (14); Georges Ripert – Jean Boulanger (15); Henri y Leon Mazeaud – Andre Tunc (16); o en España, como explican Ernesto Caballero Sánchez (17); o en Colombia, como con profundidad ilustra Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo (18), o en Inglaterra, al decir de R. Carter (19), o en Bélgica, como enseñan Herman Cousy (20)¸ Marcel Fontaine (21), o en Estados Unidos, como explican Robert Keeton – Alan Widiss (22), Robert Jerry II (23) y demás países etc. (24), donde no hay ningún tipo de discusión al respecto.
O, para decirlo de manera más directa: no se nos ocurren fundamentos legales para que se pueda sostener que la víctima de un accidente de tránsito, donde existe un seguro obligatorio de responsabilidad civil , no sea considerado como ‘beneficiario’ y ‘destinatario final’.
8.4) Como consecuencia de todo lo antes expuesto, es que en nuestra opinión, atento que las Víctimas de Accidentes de Tránsito son Consumidores por su carácter de «Beneficiarios», según ordena en forma expresa el Art. 1.092 del Código Civil y Comercial y Art. 1° de la Ley de Defensa del Consumidor (y no por su carácter Terceros Expuestos), es que por imperativo legal, es que necesariamente se los debe considerar como Consumidores.
9) Conclusiones:.
9.1) El asegurado es un consumidor (de acuerdo a lo expresamente normado por el Art. 1.092 del Código Civil y Comercial y el Art. 42 de la Constitución Nacional) (25).
9.2) En todos los juicios de accidentes de tránsito siempre se aplica la Normativa de protección a los consumidores.
9.3) Las Víctimas de Accidentes de tránsito son consumidores de seguros (según ordena el Art.1.092 y complementarios del Código Civil y Comercial).
Notas al pie:.
1) SOBRINO, Waldo; Seguros y el Código Civil y Comercial, Tomo I, Capítulo VIII «Las Víctimas de Siniestros y el Código Civil y Comercial», páginas 425 a 490, Editorial La Ley, Segunda edición actualizada y ampliada, Abril de 2018.
2) SOBRINO, Waldo; Seguros y el Código Civil y Comercial, Tomo I, Capítulo VIII «Las Víctimas de Siniestros y el Código Civil y Comercial», páginas 425 a 490, Editorial La Ley, Segunda edición actualizada y ampliada, Abril de 2018.
3) Ver: Corte Suprema de Justicia de la Nación: in re: «ARCADIA, Compañía Argentina de Seguros vs. HESSLEGRAVE, Carlos», cita on line: AR/JUR/2060/1986.
4) MORANDI, Juan Carlos Félix; Estudios de Derecho de Seguros, Capítulo IX «El Seguro de Responsabilidad Civil y la acción directa de la víctima», acápite VI «Relación entre la deuda de responsabilidad del asegurado y la obligación del asegurador. El siniestro», punto .16) «La obligación del asegurado frente al damnificado y del asegurador respecto del asegurado», página 404, Edit. Pannedille, Buenos Aires, 1971.
5) SOBRINO, Waldo; Seguros y el Código Civil y Comercial, Tomo I, Capítulo VIII «Las Víctimas de Siniestros y el Código Civil y Comercial», páginas 425 a 490, Editorial La Ley, Segunda edición actualizada y ampliada, Abril de 2018.
6) HALPERIN, Isaac – MORANDI, Juan Carlos; Seguros, quien desde el mismísimo «Prólogo de la Primera Edición» de su obra, resalta la importancia de la «función social del seguro», al afirmar que «…las nuevas normas se toman como punto de partida de una nueva evolución, fundada en un acentuado criterio de función social del seguro…», página IX, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1983.
7) CABALLERO SANCHEZ, Ernesto; «El Consumidor de Seguros: protección y defensa», Capítulo 3, «Protección Informativa y Publicitaria»; Punto .4) «El Seguro como instrumento de protección de terceros», página 91 (la letra negrita y el subrayado, es nuestro) Editorial Mapfre, Madrid, España, 1997.
8) SOBRINO, Waldo; Consumidores de Seguros, Acápite II.4.6, «La ampliación de los Consumidores de Seguros», en especial, el acápite II.4.6.1. «Las Víctimas en particular», página 157, Editorial La Ley, Buenos Aires, Noviembre de 2009.
9) SOBRINO, Waldo; Seguros y el Código Civil y Comercial, Capítulo VIII: «Las Víctimas de siniestros y el Código Civil y Comercial»; subcapítulo VIII.2) «Las Víctimas de Accidentes de Tránsito y la nula consecuencia legal por la eliminación de los Terceros Expuestos», páginas 466 a 490, Editorial La Ley, Abril de 2018.
10) LORENZETTI, Ricardo Luis; Consumidores, página 89, donde se expone que «…el tercero beneficiario: en estos casos también hay discusión, ya que un contrato puede establecer un beneficio a favor de un tercero. Por ejemplo: un contrato de seguro se celebra entre dos partes y hay un tercero beneficiado que no ha intervenido en la celebración…».
Agregando luego que: «…es un contrato a favor de terceros, en el que el consumidor tiene acciones directas basadas en ese beneficio aceptado, el que, al ser accesorio de la relación base y siendo ésta de consumo, también lo es…»; (el subrayado y la letra negrita, es nuestra), Editorial Rubinzal-Culzoni, Santa Fé, 2003.
11) GHERSI, Carlos Alberto; Contrato de Seguro, página 33, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2007.
12) JOSSERAND, Louis; Derecho Civil, Tomo II, Volumen II ‘Contratos’, traducción de Santiago Cunchillos y Manterola, página 336, donde -con relación a las víctimas de los accidentes en seguros de automotores de responsabilidad civil- que «…el tercero tiene una acción más fuerte que la que pertenece al mismo asegurado…», agregando que «…el tercero lesionado, en realidad, tiene más derechos que aquel (el asegurado)…», Ediciones Jurídicas Europa-América, Bosch y Compañía Editores, Buenos Aires, 1951.
13) LAMBERT-FAIVRE, Yvonne; «La evolución de la responsabilidad civil de una deuda de responsabilidad a un crédito de indemnización», publicado en Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, Año I, Nº 2, página 169, Marzo-Abril de 1999.
14) LE TOURNEAU, Philippe; La Responsabilidad Civil, traducción de Javier Tamayo Jaramillo, página 36, Editorial Legis, Bogotá, Colombia, 2004.
15) RIPERT, Georges – BOULANGER, Jean; Tratado de Derecho Civil según el Tratado de Planiol, Tomo VIII ‘Contratos Civiles’, parágrafo nº 2.395 ‘Seguro Obligatorio de los Vehículos automotor’, página 576, bajo la supervisión del Dr. Jorge Joaquín Llambías, Editorial La Ley, Buenos Aires, 1987.
16) MAZEAUD, Henri y Léon – TUNC, Andre; Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual, Tomo Tercero, Volumen Segundo, traducción de la quinta edición por Luis Alcalá-Zamora y Castillo, especialmente el parágrafo nº 2.703-2 ‘Seguro de responsabilidad por los accidentes de circulación’, página 324 y siguientes, Ediciones Europa-América, Buenos Aires, 1963.
17) CABALLERO SÁNCHEZ, Ernesto; «El Consumidor de Seguros: protección y defensa», Capítulo 3, «Protección Informativa y Publicitaria»; Punto .4) «El Seguro como instrumento de protección de terceros», página 91, Editorial Mapfre, Madrid, España, 1997.
18) JARAMILLO JARAMILLO, Carlos Ignacio; «La protección del consumidor y sus principales manifestaciones en el derecho de seguros contemporáneo: examen descriptivo»; en «Retos y oportunidades del seguro y del reaseguro en el nuevo milenio», página 110, desarrollado en Cartagena de Indias, en Mayo de 2000, publicado por Acoldese, FIDES, AÍDA, Fasecolda, Santa Fé de Bogotá, Colombia, 2000.
19) CARTER, R.; El Reaseguro, acepta expresamente la categoría de consumidor de seguros, dándole un desarrollo interesante, haciendo referencia a «…los consumidores de seguros (y de las personas afectadas de algún modo por los seguros, por ejemplo terceras partes perjudicadas)…», página 821 (la letra negrita, es nuestra), Editorial Mapfre, Madrid, 1979.
20) COUSY, Herman; «¿ El fin del seguro ? Consideraciones sobre el seguro privado y sus fronteras»; publicado en ‘Foro de Derecho Comercial (Revista Internacional)’, página 18, Enero-Marzo 2007, Editorial Legis, Bogotá, Colombia, 2007.
21) FONTAINE, Marcel; «La noción de siniestro en los seguros de responsabilidad civil y de gastos»; publicado en ‘Foro de Derecho Comercial (Revista Internacional)’, página 12, Octubre-Diciembre 2006, Editorial Legis, Bogotá, Colombia, 2006.
22) KEETON, Robert E. – WIDISS, Alan I.; Insurance Law (A guide to fundamental principles, legal doctrines, and commercial practices), Capítulo IV.- ‘Persons and Interests protected’, Sección .4.9) ‘Automobile Insurance’, página 385, West Publishing Company, Minnesota, 1988.
23) JERRY II, Robert H.; Understanding Insurance Law, Capítulo 13 ‘Automobile Insurance’, parágrafo nº 132, apartado .b) ‘Special Problems’, .1) ‘Intentional Conduct’, página 648, donde se explica que en el seguro de responsabilidad civil de automóviles la finalidad es la protección de la víctima.
24) Por ejemplo: Ley Sueca (del año 1929); Ley Federal Suiza (del año 1932); Ley Federal Austríaca (del año 1937); Ley Yugoslava (del año 1934); Ley Belga (del año 1956); Ley Alemana (del año 1908, modificada en 1939); etc.; donde absolutamente todas ellas, establecen que son inoponibles a las víctimas la mayoría de las causales de liberación de responsabilidad de la Compañía de Seguros, porque justamente el objetivo de la normativa es la protección de la víctima.
25) SOBRINO, Waldo; Seguros y el Código Civil y Comercial, Tomo I, Capítulo VIII «Las Víctimas de Siniestros y el Código Civil y Comercial», páginas 425 a 490, Editorial La Ley, Segunda edición actualizada y ampliada, Abril de 2018.